• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 6025/2022
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido a que se lleva a cabo una valoración razonable por el órgano de instancia, que es confirmada por el órgano de apelación, donde se constituye como medio de prueba relevante el testimonio de tres testigos presenciales, ajenos a los hechos, que declararon bajo juramento, poniendo de manifiesto lo sucedido. A pesar de no haber sido apreciada la atenuante de embriaguez, como tal, sí se ha tenido en cuenta a la hora de individualización de la pena, al haberse impuesto esta en su grado mínimo. Procede la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, puesto que, cuando dentro de marco penológico se haya impuesto la pena mínima, en estos casos es procedente la adaptación de la pena al nuevo mínimo, debiéndose con ello en el presente procedimiento imponer la pena de dos años de prisión. Si bien su aplicación debe ser en bloque, lo que supone la aplicación de consecuencias punitivas que no se imponían en la ley anterior y que la nueva legislación sí contempla.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
  • Nº Recurso: 1/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Tribunal considera que en este tipo de delito la víctima o afectado por la resolución judicial que se ha dejado de cumplir goza del plazo de veinte días establecido en el art. 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para interponer el correspondiente recurso de apelación contra la resolución acordando el sobreseimiento provisional de la causa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO
  • Nº Recurso: 41/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La interdicción de la reformatio in peius únicamente opera cuando el recurso ha sido interpuesto por el penado en solitario, cuando el recurso parte de la acusación el órgano ad quem no está impedido para modificar al alza la pena impuesta, siempre que actúe dentro de los límites del recurso formulado y no introduzca modificaciones en los hechos declarados probados ni en los elementos subjetivos cuya apreciación requiera inmediación. El art. 792.2 LECrim prohíbe al órgano de apelación introducir una modificación fáctica o subjetiva que derive de la reevaluación de medios de prueba personales, pero no impide que se corrija una infracción de ley en la individualización de la pena cuando dicha corrección no depende de inmediación ni de nuevas valoraciones probatorias. Tratándose de una medida como la contemplada en el art. 57.3 CP, de naturaleza privativa de derechos y con una finalidad eminentemente preventiva, su imposición exige un juicio de necesidad específico basado en un riesgo actual para la víctima, cuya concurrencia ha de extraerse de los hechos acreditados y de las valoraciones motivadas por el juzgador de instancia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 56/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La autoría atribuida al apelante no lo ha sido en concepto de inductor, sino que nos encontraríamos ante un caso de coautoría, que requiere la participación conjunta de dos o más personas que previa o simultáneamente se habrían puesto de acuerdo para la comisión del hechos delictivo, produciéndose un repartido de papeles entre ellos con relación a los actos principales del delito. Diferentes supuestos de coautoría. La coautoría se sustenta, en el caso, en los actos previos y coetáneos a esa "conversación" del otro denunciado con el denunciante, y, se suscitan dudas en cuanto al concierto previo entre los dos denunciados, no pudiendo descartar el hecho de que las expresiones proferidas por el otro fueran una reacción personal e impulsiva del mismo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común". Pues bien, no se ve qué aportación realizó el recurrente para la comisión del delito de amenazas del que ha sido condenado su amigo.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON
  • Nº Recurso: 185/2025
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Respecto a las declaraciones de los agentes, cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim, se otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717. Su testimonio constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
  • Nº Recurso: 47/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto del mismo siendo el bien jurídico que se protege la libertad y la seguridad. Las amenazas se caracterizan por los siguientes elementos: 1) respecto a la acción, se trata de una conducta del sujeto activo integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva. La diferencia entre las amenazas del art. 171.7 del CP y las del art. 169 del CP radica en la gravedad de la amenaza.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Donostia-San Sebastián
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
  • Nº Recurso: 47/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La resolución analiza en profundidad la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre cuales son las condiciones que deben darse para poder acordar el sobreseimiento provisional de la causa. También hace una referencia a la jurisprudencia de ambos tribunales sobre el derecho que tienen las partes a solicitar la práctica de diligencias de investigación antes de dar por finalizada la instrucción de la causa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: ANA JESUS ZULUETA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 393/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El Tribunal recuerda que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha dicho que el art. 227.3 CP habla de pensiones adeudadas y no impagadas, entendiendo que no se adeudan las pensiones ya prescritas, recordando la naturaleza estrictamente civil de la deuda y su condición de obligación ex lege -que no ex delicto-, con el efecto de determinación de la prescripción civil de las pensiones impagadas que superen el plazo de prescripción de los cinco años (según la modificación legal operada en el año 2015 en la esfera civil).
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: JESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
  • Nº Recurso: 11/2025
  • Fecha: 06/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de abuso sexual a menor de 16 años, con agravante específica de prevalimiento de superioridad, pero revoca parcialmente la sentencia de instancia al aplicar la atenuante simple de dilaciones indebidas omitida. El apelante sostiene la predeterminación del fallo al recoger los hechos probados la expresión "con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos". La predeterminación del fallo requiere que: a) en los hechos probados se usen expresiones o términos jurídicos, utilizados por la norma penal para definir el delito, o afectantes a la esencia del mismo, sin que su uso sea compartido por el lenguaje común; y b) las expresiones han de ser causales al fallo de la sentencia y de tal entidad que suprimidas de la relación dejan a esta sin la sustancia fáctica precisa. Los hechos se acreditan por la declaración de la menor en la que concurren los parámetros valorativos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. Ratifica la agravación específica del prevalimiento por superioridad que exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de acusación, no para obtener el consentimiento que, de existir, sería inválido al ser una menor de 16 años de edad. Aplica la atenuante simple de dilaciones indebidas, habiendo solicitado el apelante su aplicación como atenuante muy cualificada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VIEJO LLORENTE
  • Nº Recurso: 170/2025
  • Fecha: 05/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La juez a quo razona que si la violencia ejercida por el acusado hubiese sido empleada solo para el apoderamiento del vehículo se estaría en presencia de un delito de robo en grado de tentativa pero la violencia empleada por un tercero -pero también por el recurrente- sobre el conductor del vehículo VTC -cuya declaración como parte perjudicada tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede servir para conformar la convicción del órgano jurisdiccional en la determinación de los hechos del caso-permitió a ambos hacer uso del vehículo, dejando a su conductor fuera del mismo, trasladándose hasta un lugar próximo, por lo que se trata de un delito consumado, produciéndose el apoderamiento del vehículo previo empleo de la vis física sobre el conductor. El hecho de establecer la sentencia recurrida unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente los medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno, como se pretende en el recurso, estimándose las razones expresadas en la sentencia recurrida comprensibles y correctas, sin que exista arbitrariedad ni irracionalidad alguna en la valoración de la prueba, únicos supuestos que permitirían la corrección, en esta vía del recurso, por quien, como la Sala de apelación, no presenció la práctica de la prueba.

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